lunes, 9 de mayo de 2016
¿Quién la integra?
Una vez presentados algunos aspectos generales, tanto sobre la organización territorial como sobre la
administración pública territorial, y reiterando el hecho, señalado anteriormente, que la Rama Ejecutiva
del Poder Público en el orden territorial está conformada, únicamente, por las Gobernaciones y las
Alcaldías (representadas por los Departamentos, Distritos y Municipios, en su papel de entidades
territoriales existentes en el país), en las siguientes páginas se presenta la definición, principales autoridades
y competencias de las citadas entidades.
Departamentos
• Definición y creación. El Departamento es la entidad territorial constituida por una porción del
territorio colombiano en la cual se han creado varios Municipios. Su creación corresponde al Congreso,
70 En el organigrama 7 de este documento se presenta una estructura tipo correspondiente a la organización administrativa que podría darse
un Departamento, un Municipio o un Distrito. Adicionalmente, en relación con la organización del Estado en el orden territorial (ver
organigramas 8 y 9), pueden existir, en las entidades territoriales, organismos y entidades descentralizadas o desconcentradas de otras
Ramas del Poder Público, como se verá en los capítulos 6 a 8 de este documento (p. ej. Tribunales Superiores del Distrito Judicial; Tribunales
Administrativos; Procuradurías Regionales; Defensorías Regionales; Contralorías y Registradurías Departamentales, Distritales y
Municipales; entre otros).
Departamento Nacional de Planeación
64
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución y los que se establezcan en la
LOOT, y una vez se verifiquen los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos en la
Constitución71. A octubre de 2009, existen 32 Departamentos en el país.
Las principales normas que regulan la organización y competencias de los Departamentos son la
Constitución Política (Art. 297 a 310), el Código de Régimen Departamental (Decreto-Ley 1222 de
1986), y las Leyes 617 de 2000, 715 de 2001, y 1176 de 2007.
• Competencias y funciones. El Departamento goza de autonomía para la administración de sus
asuntos seccionales y para la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro
de su territorio y, al tenor del artículo 298 de la Carta Política, ejerce funciones administrativas, de
coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los
Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes72.
De acuerdo con el artículo 7o
del Decreto-ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), le
corresponde a los Departamentos:
– Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y
social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos.
– Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en
las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para
el efecto se celebren.
– Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y
departamentales, actividades económicas, que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus
habitantes.
– Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y
el bienestar de sus habitantes.
– Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y
ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.
– Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la
conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los
recursos naturales.
– Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que señalen la Constitución
y las Leyes.
71 La Carta Política previó en su artículo 309 la transformación, automática, de las antiguas Intendencias y Comisarías (figuras de organización
territorial establecidas en la Constitución Política de 1886 y en los Actos Legislativos que la reformaron) en Departamentos (el caso de las
Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada; y de las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, y el Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina –para este último la Constitución, artículo 310, precisó que el Archipiélago se regiría, además de
las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros Departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de
inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, estableciera el legislador–).
72 Por ejemplo, Leyes como la 715 de 2001 y la 1176 de 2007, establecen competencias y funciones de los Departamentos, y de las demás entidades
territoriales, principalmente en los sectores de salud, educación, y agua potable y saneamiento básico.
Elementos básicos sobre el Estado colombiano
65
SUELTOS PIES DE PAGINAS
En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política73, teniendo en cuenta la capacidad de gestión
administrativa y fiscal y de acuerdo con la población e ingresos corrientes de libre destinación (ICLD74),
el artículo 1o
de la Ley 617 de 2000 establece la siguiente categorización para los Departamentos del país.
Cuadro 16.
Categorías de Departamentos de acuerdo con la Ley 617 de 2000
Categoría Población (habitantes) ICLD
Especial Mayor o igual a 2.000.000 Mayores a 600.000 SMLM
Primera Entre 700.001 a 2.000.000 Entre 170.001 a 600.000 SMLM
Segunda Entre 390.001 a 700.000 Entre 122.001 a 170.000 SMLM
Tercera Entre 100.001 a 390.000 Entre 60.001 a 122.000 SMLM
Cuarta Menor o igual a 100.000 Menor o igual a 60.000 SMLM
SMLM: Salarios Mínimos Legales Mensuales.
Fuente: Elaboración DNP-DDTS-GGPT con base en la Ley 617 de 2000.
La categorización tiene efectos legales sobre el salario del Gobernador, sobre los límites de gasto
de funcionamiento de la entidad territorial, así como para la eventual delegación que pueda hacer la
ley, a uno o varios Departamentos, de atribuciones propias de los organismos o entidades públicas
nacionales (art. 302, C.P.).
PARA RECORDAR
Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante Decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en la que se
encuentra clasificado el respectivo Departamento para el año siguiente, para lo cual tendrán en cuenta: i) las certificaciones
que expida el Contralor General de la República sobre los ICLD recaudados efectivamente en el año anterior y sobre
la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ICLD; y ii) la certificación que expida el DANE sobre
población para el año anterior (las certificaciones se remitirán al Gobernador, a más tardar, el 31 de julio de cada año).
Si el Gobernador no expide la certificación sobre categorización antes del 31 de octubre de cada año, dicha certificación será
expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (parágrafo 4º, artículo 1o
, Ley 617 de 2000).
• Autoridades propias. En virtud de lo señalado en la Constitución Política, son autoridades del
Departamento, la Asamblea Departamental (órgano colegiado y deliberante) y el Gobernador (jefe de
la administración departamental), cuyas principales características son las siguientes:
– LaAsamblea Departamental. Es una corporación administrativa de elección popular integrada
por no menos de 11 miembros ni más de 31 (artículo 299 constitucional, modificado por el
Acto Legislativo 01 de 2007), denominados Diputados, quienes son elegidos, por los ciudadanos
que habitan en la jurisdicción del Departamento, para períodos de 4 años. La Asamblea goza
de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la
administración departamental.
De acuerdo con el artículo 300 de la Constitución (modificado por los Actos Legislativos 01 de 1996
y 01 de 2007), entre otras atribuciones, le corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas:
73 El artículo 302 prevé que la ley pueda establecer, para uno o varios Departamentos, diversas capacidades y competencias de gestión administrativa
y fiscal, distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y
circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
74 Los ICLD son los ingresos corrientes (los que se recaudan en forma regular) “excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las
destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado” (parágrafo 1 del artículo 3o
de la Ley 617 de 2000).
Departamento Nacional de Planeación
66
– Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios del departamento.
– Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social,
el apoyo financiero y crediticio a los Municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las
obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
– Adoptar los planes y programas de desarrollo para impulsar su ejecución y asegurar su
cumplimiento.
– Decretar, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
– Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de
rentas y gastos.
– Crear y suprimir Municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
– Organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el
acto de su creación en el territorio que este mismo determine (art. 318 C.P.).
– Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración, crear establecimientos públicos y empresas
industriales y comerciales y aprobar la formación de sociedades de economía mixta.
– Regular, en concurrencia con el Municipio, el deporte, la educación y la salud en los
términos que determine la ley.
– Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento,
Secretarios del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de
Institutos Descentralizados del orden Departamental.
– Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, o por no atender los requerimientos y
citaciones de la Asamblea.
– Cumplir las demás funciones que le determine la Constitución y la ley.
– El Gobernador. Es un servidor público de elección popular, elegido, por los ciudadanos que
habitan en la jurisdicción del Departamento, para un periodo de cuatro años de gobierno, sin
posibilidad de reelección inmediata. Es el jefe de la administración seccional, representante de
la Rama Ejecutiva del Poder Público en su jurisdicción, representante legal del departamento y
agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución
de la política económica general y para los asuntos que, mediante convenios, la Nación acuerde
con el Departamento. La Constitución prevé que la ley fijará, entre otros aspectos, las calidades,
requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores.
PARA RECORDAR
En relación con la falta absoluta del Gobernador, el artículo 303 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo
02 de 2002) establece que si la falta absoluta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional,
se elegirá, popularmente, Gobernador para cumplir con el tiempo que reste (p. ej. para 2 o 3 años, si la falta se dio en
el segundo o en el primer año). En caso que la falta absoluta se presente a menos de 18 meses de terminar su período
constitucional, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido,
grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Gobernador elegido.
Elementos básicos sobre el Estado colombiano
67
SUELTOS PIES DE PAGINAS
Con base en el artículo 305 constitucional, algunas de las principales atribuciones del Gobernador
son las siguientes:
– Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los Decretos del Gobierno Nacional y
las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
– Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le
confiera el Presidente de la República.
– Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre
planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual
de rentas y gastos.
– Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
– Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como
gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio.
– Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
– Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales
y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.
– Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de
ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
– Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre
su validez.
– Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las restas de entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
– Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales
de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el Departamento, de
acuerdo con la ley.
– Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Municipios
• Definición y creación. Los Municipios son las entidades territoriales fundamentales de
la división político - administrativa del Estado colombiano, cuya creación, o supresión, corresponde a
la Asamblea Departamental75, de acuerdo con los requisitos expuestos en el artículo 15 de la ley 617
(que modifica el artículo 8º de la Ley 136 de 1994):
– Que el área del Municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales,
sociales, económicas y culturales.
75 El proyecto de ordenanza para la creación o supresión de Municipios podrá ser presentado por el Gobernador, los miembros de la Asamblea
Departamental o por iniciativa popular. Si la ordenanza que aprueba la creación de un nuevo Municipio no hubiese surgido por iniciativa
popular, esta se someterá a votación (referéndum) en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio para aprobar o rechazar la
creación del nuevo Municipio.
Departamento Nacional de Planeación
68
– Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el Municipio o Municipios
del cual se segreguen no disminuyan su población por debajo de ese límite señalado, según
la certificación del DANE. En particular, precisa la Ley 617 de 2000 que, en ningún caso
podrá crearse un Municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del Municipio o
Municipios de los cuales se segrega (se separa).
– Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación
anuales equivalentes a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, durante un
periodo no inferior a cuatro (4) años.
– Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza, el órgano departamental de
planeación, de acuerdo con la metodología, elaborada por el Departamento Nacional de
Planeación, debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la
iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas,
de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el
órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no
el Municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el Municipio o
Municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
Sin embargo, con base en el artículo 16 de la Ley 617 de 2000, las Asambleas podrán crear Municipios,
sin el lleno de los anteriores requisitos, cuando: i) previo a la presentación de la ordenanza, el
Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional; ii) se decida elevar
a dicha categoría a las áreas no municipalizadas creadas por el Gobierno Nacional antes de 1991
que se encuentren ubicadas en las zonas de frontera (antiguos corregimientos departamentales en
Departamentos como Amazonas, Guainía, y Vichada) siempre y cuando no hagan parte de ningún
Municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.
A octubre de 2009, existen 1096 Municipios en el país (sin incluir los 5 Distritos, con los cuales se
tendría un total de 1101 entidades territoriales del orden local en el país76). Las principales normas
que regulan la organización y funcionamiento de los Municipios se encuentran establecidas en la
Constitución Política, en sus artículos 311 a 321, en el Código de Régimen Municipal –Decreto 1333
de 1986–, el cual ha sido modificado en gran parte por normas posteriores, en especial por las Leyes
136 de 1994, 617 de 2000, 715 de 2001 y 1176 de 2007.
• Competencias y funciones. El Municipio goza de autonomía para la gestión de sus intereses y,
acorde con el artículo 311 constitucional, le corresponde –como entidad fundamental de la división
político administrativa– la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las
obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le
asignen la Constitución y las Leyes77.
76 De acuerdo con información correspondiente a la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones (a octubre de 2009).
77 Por ejemplo, diferentes leyes sectoriales precisan competencias y funciones puntuales del Municipio en diferentes ámbitos, entre las cuales
cabe destacar: Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 (salud, educación, y agua potable y saneamiento básico, y en otros sectores); Ley 100 de
1993 (salud); Ley 115 de 1994 (educación); Ley 181 de 1995 (deporte y recreación); Ley 397 de 1997 (cultura); Leyes 01 de 1991, 105 de 1993,
336 de 1996 (infraestructura y transporte); Ley 99 de 1993 (medio ambiente); Ley 142 de 1994 (servicios públicos domiciliarios); Leyes: 3a
de
1991, 400 de 1997, 38 de 1997, 546 de 1999, 708 de 2001 (vivienda), entre otras.
Elementos básicos sobre el Estado colombiano
69
Las anteriores disposiciones son precisadas por la Ley 136 de 1994 (“Por la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”), en cuyo artículo 3o
se establecen las
siguientes funciones del Municipio:
– Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
– Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.
– Promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
– Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley
y en coordinación con otras entidades.
– Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua
potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en
la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia,
complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los
términos que defina la ley.
– Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente.
– Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo Municipio.
– Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales mientras
estas provean lo necesario, para el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
– Las demás que le señale la Constitución y la ley.
En desarrollo del artículo 320 de la Constitución Política78, teniendo en cuenta la capacidad de gestión
administrativa y fiscal, y de acuerdo con la población e ingresos corrientes de libre destinación (ICLD),
el artículo 2o
de la Ley 617 de 2000 (que reemplaza el artículo 6º de la Ley 136 de 1994) establece la
siguiente categorización para los Distritos y Municipios del país:
Cuadro 17
Categorías de Distritos y Municipios de acuerdo con la Ley 617 de 2000
Categoría Población (habitantes) Ingresos Corrientes de Libre
Destinación (ICLD)
Especial Mayor o igual a 500.001 Mayor o igual a 400.000 SMLM
Primera Entre 100.001 a 500.000 Entre 100.000 a 400.000 SMLM
Segunda Entre 50.001 a 100.000 Entre 50.000 a 100.000 SMLM
Tercera Entre 30.001 a 50.000 Entre 30.000 a 50.000 SMLM
Cuarta Entre 20.001 a 30.000 Entre 25.000 a 30.000 SMLM
Quinta Entre 10.001 a 20.000 Entre 15.000 a 25.000 SMLM
Sexta Menor o igual a 10.000 Menor o igual a 15.000 SMLM
SMLM: Salarios Mínimos Legales Mensuales.
Fuente: Elaboración DNP-DDTS-GGPT con base en la Ley 617 de 2000.
78 El artículo 302 prevé que la ley: “…podrá establecer categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación
geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración”.
Departamento Nacional de Planeación
70
Al igual que en el caso de los Departamentos, la categorización de los Distritos y Municipios
tiene efectos legales, principalmente, sobre el salario del Alcalde, y sobre los límites de gasto de
funcionamiento de la entidad territorial.
PARA RECORDAR
Los Alcaldes determinarán anualmente, mediante Decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentra
clasificado el respectivo Distrito o Municipio para el año siguiente, para lo cual tendrán en cuenta: i) las certificaciones que
expida el Contralor General de la República sobre los ICLD recaudados efectivamente en el año anterior y sobre la relación
porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ICLD; y ii) la certificación que expida el DANE sobre población para el
año anterior (las certificaciones se remitirán al Gobernador, a más tardar, el 31 de julio de cada año).
Si el Alcalde no expide la certificación sobre categorización antes del 31 de octubre de cada año, dicha certificación será
expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (parágrafo 5º, artículo 2o
, Ley 617 de 2000).
• Autoridades propias. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, son autoridades
municipales, el Concejo (órgano colegiado y deliberante) y el Alcalde (jefe de la administración
departamental), cuyas principales características son las siguientes:
– El Concejo Municipal. Es una corporación administrativa de elección popular integrada por
servidores públicos denominados Concejales, en el número que establezca la ley (entre 7 a 21),
quienes son elegidos, por los ciudadanos que habitan en la jurisdicción del Municipio, para
períodos de 4 años. El Concejo goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá
ejercer control político sobre la administración municipal. Según el artículo 22 de la Ley 136 de
1994 el número de concejales, de acuerdo con su población, es el siguiente:
Cuadro 18
Número de Concejales de acuerdo con la población municipal
Municipios con población
(Habitantes)
Número de Concejales
5.000 7
Entre 5.001 a 10.000 9
Entre 10.001 a 20.000 11
Entre 20.001 a 50.000 13
Entre 50.001 a 100.000 15
Entre 100.001 a 250.000 17
Entre 250.001 a 1.000.000 19
De 1.000.001 en adelante 21
Fuente: Elaboración DNP-DDTS-GGPT con base en la Ley 136 de 1994.
De acuerdo con el artículo 313 de la Constitución, entre otras atribuciones, corresponde a los
Concejos, por medio de Acuerdos:
– Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio.
– Adoptar los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas.
– Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer temporalmente funciones que le
corresponden al Concejo.
– Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos del Municipio.
Elementos básicos sobre el Estado colombiano
71
– Determinar las normas orgánicas del presupuesto municipal y expedir el presupuesto anual
de rentas y gastos.
– Dividir sus Municipios en comunas (para áreas urbanas) y en corregimientos (para zonas
rurales), con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la
ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local79 (art. 318, C.P.).
– Reglamentar los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las
actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
– Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias,
las escalas de remuneración, crear establecimientos públicos y empresas industriales y
comerciales y aprobar la formación de sociedades de economía mixta.
– Elegir al Personero para el periodo que fije la ley, y los demás funcionarios que esta determine.
– Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del Municipio.
– Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por no atender los requerimientos
y citaciones del Concejo Distrital o Municipal.
– Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
– El Alcalde. De acuerdo con el artículo 314 de la Constitución, en cada Municipio habrá un
Alcalde, quien es el jefe de la administración local, representante de la Rama Ejecutiva del
Poder Público en su jurisdicción, y representante legal del Municipio, elegido por voto popular
para periodos de cuatro años, sin que pueda ser reelegido para el periodo siguiente. A partir
de lo señalado en la Ley 136 de 1994 (artículo 86) para ser elegido Alcalde se requiere ser
ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo Municipio o
la correspondiente Área Metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como
candidato, o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época.
PARA RECORDAR
En relación con la falta absoluta del Alcalde, el artículo 314 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 02
de 2002) establece que si la falta absoluta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional, se
elegirá, popularmente, Alcalde para cumplir con el tiempo que reste. En caso que la falta absoluta se presente a menos de 18
meses de terminar su período constitucional, el Gobernador designará un Alcalde para lo que reste del período, respetando el
partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido.
Los Alcaldes, al igual que los Gobernadores, pueden ser objeto de la revocatoria del mandato de
acuerdo con lo estipulado en las Leyes 131 y 134 de 1994, mediante las cuales se establecen los
requisitos y procedimientos de la votación popular mediante la aplicación del voto programático,
esto es, si el mandatario local no cumple con los programas de desarrollo económico y social
79 En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local -JAL- de elección popular, integrada por el número de
miembros que determine la ley, la cual tendrá las siguientes funciones: 1) participar en la elaboración de los planes y programas municipales
de desarrollo económico y social y de obras públicas; 2) vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos; 3) formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y municipales; 4) distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal; y 5) ejercer las funciones que les
deleguen el Concejo y otras autoridades locales.
Departamento Nacional de Planeación
72
descritos en su programa de gobierno (insumo clave para la elaboración del Plan de Desarrollo80
Municipal), este puede ser revocado de su cargo, en los términos señalados por la ley.
Con base en el artículo 315 constitucional, algunas de las principales atribuciones del Alcalde
son las siguientes:
– Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional, las
Ordenanzas, y los Acuerdos del Concejo.
– Conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones
y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador.
– Dirigir la acción administrativa del Municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y
la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
– Suprimir o fusionar entidades y dependencias81 municipales, de conformidad con los
Acuerdos respectivos.
– Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas
de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los
demás que estime convenientes para la buena marcha del Municipio.
– Sancionar y promulgar los Acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que
considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
– Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales
y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
– Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones.
– Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
– Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Distritos
• Definición y creación. Los Distritos obedecen a un concepto y a una concepción de la realidad
sociopolítica de las conurbaciones (núcleos urbanísticos que exceden la dimensión de los Municipios).
Desde el punto de vista administrativo y jurídico, el Distrito es una entidad territorial, del orden local,
creada por la Constitución (artículos 322 y 238) con un régimen peculiar en materia política, fiscal y
administrativa.
A octubre de 2009, existen los Distritos82 de Bogotá (Distrito Capital), Cartagena de Indias (Distrito
Turístico y Cultural), Santa Marta (Distrito Turístico, Cultural e Histórico), Barranquilla (Distrito
80 El Plan de desarrollo es el instrumento de planeación que deben elaborar el Gobierno Nacional y los Gobiernos de las entidades territoriales
para orientar el desarrollo de sus respectivos territorios, de acuerdo con lo establecido en la Constitución (artículos 339 a 344) y en la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).
81 Entre estas dependencias, que corresponden a una división administrativa del territorio, se encuentran las inspecciones de policía, las cuales
son oficinas dependientes del Alcalde, encargadas de conocer las contravenciones sobre las cuales les atribuyen competencia las normas
nacionales de policía y las funciones delegadas por el Alcalde respectivo.
82 Originalmente, la Constitución previó los Distritos de Bogotá, Cartagena y Santa Marta. Sin embargo, mediante Actos Legislativos se crearon
nuevos Distritos (Barranquilla y Buenaventura). Cabe destacar que mediante el Acto Legislativo 02 de 2007 se crearon 6 nuevos Distritos,
correspondientes a: Turbo, Buenaventura, Tumaco, Popayán, Tunja, y Cúcuta; sin embargo, en virtud de fallo de la Corte Constitucional
–mediante Sentencia C-033/2009– únicamente quedó en firme la creación del Distrito de Buenaventura.
Elementos básicos sobre el Estado colombiano
73
Especial, Industrial y Portuario, creado mediante el Acto Legislativo 01 de 1993) y Buenaventura
(Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico, creado mediante el Acto Legislativo
02 de 2007).
• Competencias y funciones. Los Distritos tienen simultáneamente las competencias asignadas por la
Constitución y la ley a los Departamentos y Municipios, excepto aquellas relacionadas con la función
de intermediación con los Municipios y la Nación (artículo 75 de la Ley 715 de 2001).
La organización y funcionamiento de los Distritos está regulada por un régimen especial de orden
constitucional y legal, cuyas principales características se presentan a continuación:
– El Distrito Capital de Bogotá. Se encuentra regido por lo establecido en la Constitución
Política (artículos 322 a 327, modificados por los Actos Legislativos 01 de 2000, 02 de 2002 y 03
de 2007), la cual estableció, entre otros, los siguientes aspectos:
– Conserva su carácter como capital de la República y del Departamento de Cundinamarca.
– Señala que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución,
las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los
Municipios. En particular, el Distrito Capital se rige por lo establecido en el Decreto 1421 de
1993 (expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad especial conferida
por el artículo 41 transitorio constitucional, y que corresponde al Estatuto Orgánico de
Bogotá, el cual ha sido modificado, parcialmente, por la Ley 617 de 2000).
– El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
– Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo, a iniciativa del Alcalde,
dividirá el territorio distrital en Localidades, de acuerdo con las características sociales de sus
habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
– En cada una de las Localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente
para períodos de cuatro (4) años, que estará integrada por no menos de 7 ediles, según lo
determine el Concejo Distrital de acuerdo con la población de cada localidad.
– A las autoridades distritales les corresponde garantizar el desarrollo armónico e integrado
de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las autoridades
de las localidades les corresponde la gestión de los asuntos propios de su territorio.
– La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día
por períodos de cuatro (4) años y el Alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
PARA RECORDAR
En relación con la falta absoluta del Alcalde Mayor, el artículo 314 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo
02 de 2002) establece que si la falta absoluta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional,
se elegirá, popularmente, Alcalde Mayor para cumplir con el tiempo que reste. En caso que la falta absoluta se presente a
menos de 18 meses de terminar su período constitucional, el Presidente de la República designará un Alcalde para lo que
reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido.
– Los Distritos del Caribe Colombiano (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias;
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y el Distrito Especial, Industrial y Portuario
Departamento Nacional de Planeación
74
de Barranquilla). Se encuentran previstos en el artículo 328 constitucional. En relación con el
régimen político, administrativo y fiscal especial para estos Distritos, este se encuentra contenido,
principalmente, en la Ley 768 de 2002, mediante la cual se dota a las entidades en mención de las
facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios
a su cargo; y promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la
calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas
de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan.
– El Distrito de Buenaventura. Se encuentra previsto en el artículo 328 constitucional, y fue
introducido por el Acto Legislativo 02 de 2007. A octubre de 2009, no se ha expedido la ley que
desarrolle su régimen especial.
• Autoridades propias. En virtud de lo señalado en la Constitución Política, son autoridades del
Distrito, el Concejo Distrital (órgano colegiado y deliberante) y el Alcalde Distrital o Mayor (jefe de la
administración distrital), cuyas atribuciones corresponden a las fijadas, principalmente, a los Alcaldes
Municipales, así como las que se establezcan en la Constitución y en la ley que los regula.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario