lunes, 9 de mayo de 2016

¿Quién la integra?

Una vez presentados algunos aspectos generales, tanto sobre la organización territorial como sobre la administración pública territorial, y reiterando el hecho, señalado anteriormente, que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden territorial está conformada, únicamente, por las Gobernaciones y las Alcaldías (representadas por los Departamentos, Distritos y Municipios, en su papel de entidades territoriales existentes en el país), en las siguientes páginas se presenta la definición, principales autoridades y competencias de las citadas entidades. Departamentos • Definición y creación. El Departamento es la entidad territorial constituida por una porción del territorio colombiano en la cual se han creado varios Municipios. Su creación corresponde al Congreso, 70 En el organigrama 7 de este documento se presenta una estructura tipo correspondiente a la organización administrativa que podría darse un Departamento, un Municipio o un Distrito. Adicionalmente, en relación con la organización del Estado en el orden territorial (ver organigramas 8 y 9), pueden existir, en las entidades territoriales, organismos y entidades descentralizadas o desconcentradas de otras Ramas del Poder Público, como se verá en los capítulos 6 a 8 de este documento (p. ej. Tribunales Superiores del Distrito Judicial; Tribunales Administrativos; Procuradurías Regionales; Defensorías Regionales; Contralorías y Registradurías Departamentales, Distritales y Municipales; entre otros). Departamento Nacional de Planeación 64 previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución y los que se establezcan en la LOOT, y una vez se verifiquen los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos en la Constitución71. A octubre de 2009, existen 32 Departamentos en el país. Las principales normas que regulan la organización y competencias de los Departamentos son la Constitución Política (Art. 297 a 310), el Código de Régimen Departamental (Decreto-Ley 1222 de 1986), y las Leyes 617 de 2000, 715 de 2001, y 1176 de 2007. • Competencias y funciones. El Departamento goza de autonomía para la administración de sus asuntos seccionales y para la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio y, al tenor del artículo 298 de la Carta Política, ejerce funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes72. De acuerdo con el artículo 7o del Decreto-ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), le corresponde a los Departamentos: – Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. – Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto se celebren. – Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales, actividades económicas, que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. – Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y el bienestar de sus habitantes. – Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen. – Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales. – Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que señalen la Constitución y las Leyes. 71 La Carta Política previó en su artículo 309 la transformación, automática, de las antiguas Intendencias y Comisarías (figuras de organización territorial establecidas en la Constitución Política de 1886 y en los Actos Legislativos que la reformaron) en Departamentos (el caso de las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada; y de las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –para este último la Constitución, artículo 310, precisó que el Archipiélago se regiría, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros Departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, estableciera el legislador–). 72 Por ejemplo, Leyes como la 715 de 2001 y la 1176 de 2007, establecen competencias y funciones de los Departamentos, y de las demás entidades territoriales, principalmente en los sectores de salud, educación, y agua potable y saneamiento básico. Elementos básicos sobre el Estado colombiano 65 SUELTOS PIES DE PAGINAS En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política73, teniendo en cuenta la capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con la población e ingresos corrientes de libre destinación (ICLD74), el artículo 1o de la Ley 617 de 2000 establece la siguiente categorización para los Departamentos del país. Cuadro 16. Categorías de Departamentos de acuerdo con la Ley 617 de 2000 Categoría Población (habitantes) ICLD Especial Mayor o igual a 2.000.000 Mayores a 600.000 SMLM Primera Entre 700.001 a 2.000.000 Entre 170.001 a 600.000 SMLM Segunda Entre 390.001 a 700.000 Entre 122.001 a 170.000 SMLM Tercera Entre 100.001 a 390.000 Entre 60.001 a 122.000 SMLM Cuarta Menor o igual a 100.000 Menor o igual a 60.000 SMLM SMLM: Salarios Mínimos Legales Mensuales. Fuente: Elaboración DNP-DDTS-GGPT con base en la Ley 617 de 2000. La categorización tiene efectos legales sobre el salario del Gobernador, sobre los límites de gasto de funcionamiento de la entidad territorial, así como para la eventual delegación que pueda hacer la ley, a uno o varios Departamentos, de atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales (art. 302, C.P.). PARA RECORDAR Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante Decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo Departamento para el año siguiente, para lo cual tendrán en cuenta: i) las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ICLD recaudados efectivamente en el año anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ICLD; y ii) la certificación que expida el DANE sobre población para el año anterior (las certificaciones se remitirán al Gobernador, a más tardar, el 31 de julio de cada año). Si el Gobernador no expide la certificación sobre categorización antes del 31 de octubre de cada año, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (parágrafo 4º, artículo 1o , Ley 617 de 2000). • Autoridades propias. En virtud de lo señalado en la Constitución Política, son autoridades del Departamento, la Asamblea Departamental (órgano colegiado y deliberante) y el Gobernador (jefe de la administración departamental), cuyas principales características son las siguientes: – LaAsamblea Departamental. Es una corporación administrativa de elección popular integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31 (artículo 299 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007), denominados Diputados, quienes son elegidos, por los ciudadanos que habitan en la jurisdicción del Departamento, para períodos de 4 años. La Asamblea goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. De acuerdo con el artículo 300 de la Constitución (modificado por los Actos Legislativos 01 de 1996 y 01 de 2007), entre otras atribuciones, le corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas: 73 El artículo 302 prevé que la ley pueda establecer, para uno o varios Departamentos, diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal, distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas. 74 Los ICLD son los ingresos corrientes (los que se recaudan en forma regular) “excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado” (parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000). Departamento Nacional de Planeación 66 – Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios del departamento. – Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los Municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. – Adoptar los planes y programas de desarrollo para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. – Decretar, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. – Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. – Crear y suprimir Municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. – Organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine (art. 318 C.P.). – Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración, crear establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y aprobar la formación de sociedades de economía mixta. – Regular, en concurrencia con el Municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley. – Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. – Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por no atender los requerimientos y citaciones de la Asamblea. – Cumplir las demás funciones que le determine la Constitución y la ley. – El Gobernador. Es un servidor público de elección popular, elegido, por los ciudadanos que habitan en la jurisdicción del Departamento, para un periodo de cuatro años de gobierno, sin posibilidad de reelección inmediata. Es el jefe de la administración seccional, representante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en su jurisdicción, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos que, mediante convenios, la Nación acuerde con el Departamento. La Constitución prevé que la ley fijará, entre otros aspectos, las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores. PARA RECORDAR En relación con la falta absoluta del Gobernador, el artículo 303 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002) establece que si la falta absoluta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional, se elegirá, popularmente, Gobernador para cumplir con el tiempo que reste (p. ej. para 2 o 3 años, si la falta se dio en el segundo o en el primer año). En caso que la falta absoluta se presente a menos de 18 meses de terminar su período constitucional, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Gobernador elegido. Elementos básicos sobre el Estado colombiano 67 SUELTOS PIES DE PAGINAS Con base en el artículo 305 constitucional, algunas de las principales atribuciones del Gobernador son las siguientes: – Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los Decretos del Gobierno Nacional y las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales. – Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. – Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. – Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. – Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio. – Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. – Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. – Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. – Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. – Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las restas de entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. – Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el Departamento, de acuerdo con la ley. – Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. Municipios • Definición y creación. Los Municipios son las entidades territoriales fundamentales de la división político - administrativa del Estado colombiano, cuya creación, o supresión, corresponde a la Asamblea Departamental75, de acuerdo con los requisitos expuestos en el artículo 15 de la ley 617 (que modifica el artículo 8º de la Ley 136 de 1994): – Que el área del Municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales. 75 El proyecto de ordenanza para la creación o supresión de Municipios podrá ser presentado por el Gobernador, los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular. Si la ordenanza que aprueba la creación de un nuevo Municipio no hubiese surgido por iniciativa popular, esta se someterá a votación (referéndum) en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio para aprobar o rechazar la creación del nuevo Municipio. Departamento Nacional de Planeación 68 – Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el Municipio o Municipios del cual se segreguen no disminuyan su población por debajo de ese límite señalado, según la certificación del DANE. En particular, precisa la Ley 617 de 2000 que, en ningún caso podrá crearse un Municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del Municipio o Municipios de los cuales se segrega (se separa). – Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, durante un periodo no inferior a cuatro (4) años. – Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza, el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología, elaborada por el Departamento Nacional de Planeación, debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el Municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el Municipio o Municipios de los cuales se segregaría el nuevo. Sin embargo, con base en el artículo 16 de la Ley 617 de 2000, las Asambleas podrán crear Municipios, sin el lleno de los anteriores requisitos, cuando: i) previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional; ii) se decida elevar a dicha categoría a las áreas no municipalizadas creadas por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicadas en las zonas de frontera (antiguos corregimientos departamentales en Departamentos como Amazonas, Guainía, y Vichada) siempre y cuando no hagan parte de ningún Municipio, previo visto bueno del Presidente de la República. A octubre de 2009, existen 1096 Municipios en el país (sin incluir los 5 Distritos, con los cuales se tendría un total de 1101 entidades territoriales del orden local en el país76). Las principales normas que regulan la organización y funcionamiento de los Municipios se encuentran establecidas en la Constitución Política, en sus artículos 311 a 321, en el Código de Régimen Municipal –Decreto 1333 de 1986–, el cual ha sido modificado en gran parte por normas posteriores, en especial por las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 715 de 2001 y 1176 de 2007. • Competencias y funciones. El Municipio goza de autonomía para la gestión de sus intereses y, acorde con el artículo 311 constitucional, le corresponde –como entidad fundamental de la división político administrativa– la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes77. 76 De acuerdo con información correspondiente a la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones (a octubre de 2009). 77 Por ejemplo, diferentes leyes sectoriales precisan competencias y funciones puntuales del Municipio en diferentes ámbitos, entre las cuales cabe destacar: Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 (salud, educación, y agua potable y saneamiento básico, y en otros sectores); Ley 100 de 1993 (salud); Ley 115 de 1994 (educación); Ley 181 de 1995 (deporte y recreación); Ley 397 de 1997 (cultura); Leyes 01 de 1991, 105 de 1993, 336 de 1996 (infraestructura y transporte); Ley 99 de 1993 (medio ambiente); Ley 142 de 1994 (servicios públicos domiciliarios); Leyes: 3a de 1991, 400 de 1997, 38 de 1997, 546 de 1999, 708 de 2001 (vivienda), entre otras. Elementos básicos sobre el Estado colombiano 69 Las anteriores disposiciones son precisadas por la Ley 136 de 1994 (“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”), en cuyo artículo 3o se establecen las siguientes funciones del Municipio: – Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. – Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. – Promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. – Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades. – Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. – Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente. – Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo Municipio. – Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales mientras estas provean lo necesario, para el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. – Las demás que le señale la Constitución y la ley. En desarrollo del artículo 320 de la Constitución Política78, teniendo en cuenta la capacidad de gestión administrativa y fiscal, y de acuerdo con la población e ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 (que reemplaza el artículo 6º de la Ley 136 de 1994) establece la siguiente categorización para los Distritos y Municipios del país: Cuadro 17 Categorías de Distritos y Municipios de acuerdo con la Ley 617 de 2000 Categoría Población (habitantes) Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) Especial Mayor o igual a 500.001 Mayor o igual a 400.000 SMLM Primera Entre 100.001 a 500.000 Entre 100.000 a 400.000 SMLM Segunda Entre 50.001 a 100.000 Entre 50.000 a 100.000 SMLM Tercera Entre 30.001 a 50.000 Entre 30.000 a 50.000 SMLM Cuarta Entre 20.001 a 30.000 Entre 25.000 a 30.000 SMLM Quinta Entre 10.001 a 20.000 Entre 15.000 a 25.000 SMLM Sexta Menor o igual a 10.000 Menor o igual a 15.000 SMLM SMLM: Salarios Mínimos Legales Mensuales. Fuente: Elaboración DNP-DDTS-GGPT con base en la Ley 617 de 2000. 78 El artículo 302 prevé que la ley: “…podrá establecer categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración”. Departamento Nacional de Planeación 70 Al igual que en el caso de los Departamentos, la categorización de los Distritos y Municipios tiene efectos legales, principalmente, sobre el salario del Alcalde, y sobre los límites de gasto de funcionamiento de la entidad territorial. PARA RECORDAR Los Alcaldes determinarán anualmente, mediante Decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo Distrito o Municipio para el año siguiente, para lo cual tendrán en cuenta: i) las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ICLD recaudados efectivamente en el año anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ICLD; y ii) la certificación que expida el DANE sobre población para el año anterior (las certificaciones se remitirán al Gobernador, a más tardar, el 31 de julio de cada año). Si el Alcalde no expide la certificación sobre categorización antes del 31 de octubre de cada año, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (parágrafo 5º, artículo 2o , Ley 617 de 2000). • Autoridades propias. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, son autoridades municipales, el Concejo (órgano colegiado y deliberante) y el Alcalde (jefe de la administración departamental), cuyas principales características son las siguientes: – El Concejo Municipal. Es una corporación administrativa de elección popular integrada por servidores públicos denominados Concejales, en el número que establezca la ley (entre 7 a 21), quienes son elegidos, por los ciudadanos que habitan en la jurisdicción del Municipio, para períodos de 4 años. El Concejo goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración municipal. Según el artículo 22 de la Ley 136 de 1994 el número de concejales, de acuerdo con su población, es el siguiente: Cuadro 18 Número de Concejales de acuerdo con la población municipal Municipios con población (Habitantes) Número de Concejales 5.000 7 Entre 5.001 a 10.000 9 Entre 10.001 a 20.000 11 Entre 20.001 a 50.000 13 Entre 50.001 a 100.000 15 Entre 100.001 a 250.000 17 Entre 250.001 a 1.000.000 19 De 1.000.001 en adelante 21 Fuente: Elaboración DNP-DDTS-GGPT con base en la Ley 136 de 1994. De acuerdo con el artículo 313 de la Constitución, entre otras atribuciones, corresponde a los Concejos, por medio de Acuerdos: – Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio. – Adoptar los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas. – Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer temporalmente funciones que le corresponden al Concejo. – Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos del Municipio. Elementos básicos sobre el Estado colombiano 71 – Determinar las normas orgánicas del presupuesto municipal y expedir el presupuesto anual de rentas y gastos. – Dividir sus Municipios en comunas (para áreas urbanas) y en corregimientos (para zonas rurales), con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local79 (art. 318, C.P.). – Reglamentar los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. – Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración, crear establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y aprobar la formación de sociedades de economía mixta. – Elegir al Personero para el periodo que fije la ley, y los demás funcionarios que esta determine. – Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio. – Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por no atender los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. – Las demás que la Constitución y la ley le asignen. – El Alcalde. De acuerdo con el artículo 314 de la Constitución, en cada Municipio habrá un Alcalde, quien es el jefe de la administración local, representante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en su jurisdicción, y representante legal del Municipio, elegido por voto popular para periodos de cuatro años, sin que pueda ser reelegido para el periodo siguiente. A partir de lo señalado en la Ley 136 de 1994 (artículo 86) para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo Municipio o la correspondiente Área Metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época. PARA RECORDAR En relación con la falta absoluta del Alcalde, el artículo 314 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002) establece que si la falta absoluta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional, se elegirá, popularmente, Alcalde para cumplir con el tiempo que reste. En caso que la falta absoluta se presente a menos de 18 meses de terminar su período constitucional, el Gobernador designará un Alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido. Los Alcaldes, al igual que los Gobernadores, pueden ser objeto de la revocatoria del mandato de acuerdo con lo estipulado en las Leyes 131 y 134 de 1994, mediante las cuales se establecen los requisitos y procedimientos de la votación popular mediante la aplicación del voto programático, esto es, si el mandatario local no cumple con los programas de desarrollo económico y social 79 En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local -JAL- de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, la cual tendrá las siguientes funciones: 1) participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas; 2) vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos; 3) formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales; 4) distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal; y 5) ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Departamento Nacional de Planeación 72 descritos en su programa de gobierno (insumo clave para la elaboración del Plan de Desarrollo80 Municipal), este puede ser revocado de su cargo, en los términos señalados por la ley. Con base en el artículo 315 constitucional, algunas de las principales atribuciones del Alcalde son las siguientes: – Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional, las Ordenanzas, y los Acuerdos del Concejo. – Conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. – Dirigir la acción administrativa del Municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. – Suprimir o fusionar entidades y dependencias81 municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos. – Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Municipio. – Sancionar y promulgar los Acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. – Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. – Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones. – Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. – Las demás que la Constitución y la ley le señalen. Distritos • Definición y creación. Los Distritos obedecen a un concepto y a una concepción de la realidad sociopolítica de las conurbaciones (núcleos urbanísticos que exceden la dimensión de los Municipios). Desde el punto de vista administrativo y jurídico, el Distrito es una entidad territorial, del orden local, creada por la Constitución (artículos 322 y 238) con un régimen peculiar en materia política, fiscal y administrativa. A octubre de 2009, existen los Distritos82 de Bogotá (Distrito Capital), Cartagena de Indias (Distrito Turístico y Cultural), Santa Marta (Distrito Turístico, Cultural e Histórico), Barranquilla (Distrito 80 El Plan de desarrollo es el instrumento de planeación que deben elaborar el Gobierno Nacional y los Gobiernos de las entidades territoriales para orientar el desarrollo de sus respectivos territorios, de acuerdo con lo establecido en la Constitución (artículos 339 a 344) y en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994). 81 Entre estas dependencias, que corresponden a una división administrativa del territorio, se encuentran las inspecciones de policía, las cuales son oficinas dependientes del Alcalde, encargadas de conocer las contravenciones sobre las cuales les atribuyen competencia las normas nacionales de policía y las funciones delegadas por el Alcalde respectivo. 82 Originalmente, la Constitución previó los Distritos de Bogotá, Cartagena y Santa Marta. Sin embargo, mediante Actos Legislativos se crearon nuevos Distritos (Barranquilla y Buenaventura). Cabe destacar que mediante el Acto Legislativo 02 de 2007 se crearon 6 nuevos Distritos, correspondientes a: Turbo, Buenaventura, Tumaco, Popayán, Tunja, y Cúcuta; sin embargo, en virtud de fallo de la Corte Constitucional –mediante Sentencia C-033/2009– únicamente quedó en firme la creación del Distrito de Buenaventura. Elementos básicos sobre el Estado colombiano 73 Especial, Industrial y Portuario, creado mediante el Acto Legislativo 01 de 1993) y Buenaventura (Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico, creado mediante el Acto Legislativo 02 de 2007). • Competencias y funciones. Los Distritos tienen simultáneamente las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los Departamentos y Municipios, excepto aquellas relacionadas con la función de intermediación con los Municipios y la Nación (artículo 75 de la Ley 715 de 2001). La organización y funcionamiento de los Distritos está regulada por un régimen especial de orden constitucional y legal, cuyas principales características se presentan a continuación: – El Distrito Capital de Bogotá. Se encuentra regido por lo establecido en la Constitución Política (artículos 322 a 327, modificados por los Actos Legislativos 01 de 2000, 02 de 2002 y 03 de 2007), la cual estableció, entre otros, los siguientes aspectos: – Conserva su carácter como capital de la República y del Departamento de Cundinamarca. – Señala que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios. En particular, el Distrito Capital se rige por lo establecido en el Decreto 1421 de 1993 (expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad especial conferida por el artículo 41 transitorio constitucional, y que corresponde al Estatuto Orgánico de Bogotá, el cual ha sido modificado, parcialmente, por la Ley 617 de 2000). – El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. – Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo, a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en Localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. – En cada una de las Localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años, que estará integrada por no menos de 7 ediles, según lo determine el Concejo Distrital de acuerdo con la población de cada localidad. – A las autoridades distritales les corresponde garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las autoridades de las localidades les corresponde la gestión de los asuntos propios de su territorio. – La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el Alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. PARA RECORDAR En relación con la falta absoluta del Alcalde Mayor, el artículo 314 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002) establece que si la falta absoluta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período constitucional, se elegirá, popularmente, Alcalde Mayor para cumplir con el tiempo que reste. En caso que la falta absoluta se presente a menos de 18 meses de terminar su período constitucional, el Presidente de la República designará un Alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido. – Los Distritos del Caribe Colombiano (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y el Distrito Especial, Industrial y Portuario Departamento Nacional de Planeación 74 de Barranquilla). Se encuentran previstos en el artículo 328 constitucional. En relación con el régimen político, administrativo y fiscal especial para estos Distritos, este se encuentra contenido, principalmente, en la Ley 768 de 2002, mediante la cual se dota a las entidades en mención de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; y promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan. – El Distrito de Buenaventura. Se encuentra previsto en el artículo 328 constitucional, y fue introducido por el Acto Legislativo 02 de 2007. A octubre de 2009, no se ha expedido la ley que desarrolle su régimen especial. • Autoridades propias. En virtud de lo señalado en la Constitución Política, son autoridades del Distrito, el Concejo Distrital (órgano colegiado y deliberante) y el Alcalde Distrital o Mayor (jefe de la administración distrital), cuyas atribuciones corresponden a las fijadas, principalmente, a los Alcaldes Municipales, así como las que se establezcan en la Constitución y en la ley que los regula.

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